Administrativo

Restauración Ordenación Urbanística País Vasco

Entre las actuaciones en materia de control de legalidad urbanística y ámbito sancionador de la Administración Pública son relativamente frecuentes los expedientes administrativos sancionadores cuya finalidad es la de la restauración de la ordenación urbanística vulnerada. En la presente publicación analizamos qué significa que un bien inmueble, o determinados elementos del mismo, tengan la condición jurídica de “fuera de ordenación”, desde la perspectiva de la legislación urbanística vigente en la Comunidad Autónoma Vasca, y en qué se traduce una resolución administrativa que obligue a la restauración de la ordenación urbanística.

Como punto de partida, se produce la necesidad de restauración de la ordenación urbanística vulnerada en aquellos supuestos en los que se realizan actos o actuaciones clandestinas o sin licencia que, hacen necesarias operaciones destinadas a que se restaure la ordenación urbanística vulnerada, de forma que se vuelva al estado anterior a las actuaciones infractoras.

Como excepciones a los supuestos en que procede restaurar la ordenación urbanística, el Texto Refundido de la Ley de Suelo del País Vasco contempla unos límites temporales, transcurridos los cuales la Administración no podrá ordenar la demolición de las edificaciones, las instalaciones o las construcciones correspondientes. Para estas situaciones específicas, la precitada norma contempla un régimen jurídico propio que, es el que se conoce como régimen de instalaciones, edificaciones y construcciones fuera de ordenación. Esta calificación jurídica compromete en gran medida las posibilidades de consolidación del elemento en régimen de fuera de ordenación.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe de recordar que el plazo o límite temporal transcurrido el cual la Administración no puede ordenar la demolición de las edificaciones, no se aplica para los usos, parcelaciones, construcciones, edificaciones o instalaciones que presenten particularidades tales como las de haber sido ejecutados en suelo no urbanizable, sobre terrenos calificados como dotaciones públicas de la red de sistemas generales, en dominio público o en zonas de servidumbre del mismo, así como los que afecten a bienes catalogados o de interés cultural. De este modo, se evita que se perpetúen las actuaciones urbanísticas que mayor gravedad revisten, por haber sido ejecutados en suelos o bienes que merecen una protección jurídica especial.

Del mismo modo, la Administración cuenta con medios jurídicos suficientes para hacer efectiva la restitución de la ordenación urbanística. Entre tales medios de ejecución forzosa, cabe destacar las multas coercitivas, que podrán imponerse de forma complementaria a la sanción urbanística correspondiente. Asimismo, las obras y trabajos para la restauración de la ordenación urbanística correrán a cargo de los titulares de los terrenos o inmuebles o de los responsables de las actuaciones.

Expuesto lo anterior, cabe decir que la antigüedad de la actuación, las normas de planeamiento de cada municipio, las posibilidades de legalización o consolidación de la actuación, así como la normativa general en materia de derecho sancionador tienen una trascendencia considerable a la hora de estudiar resoluciones administrativas de restauración de la ordenación urbanística, por lo que es recomendable realizar una consulta jurídica individualizada de cada caso para poder alcanzar las conclusiones correctas, y valorar las posibilidades de legalización de la actuación o de reducción, en su caso, exención de la sanción.

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