Penitenciario

Clasificacion penitenciaria, procedimiento, acceso a tercer grado y libertad condicional

Para el cumplimiento de la pena de prisión la normativa prevé diferentes tipos de grados penitenciarios, que dependiendo de las características y conducta del reo pueden adoptarse.

Tras el ingreso en prisión tiene lugar lo que se conoce como clasificación inicial penitenciaria, regulada en los artículos 100 y siguientes del Reglamento Penitenciario. El propio artículo 102 del Reglamento Penitenciario contiene una serie de elementos o factores relevantes a tener en cuenta para realizar la clasificación inicial del penado. Entre los elementos a considerar, destacan aspectos como el de la personalidad y el historial individual, familiar social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso, así como los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso para el éxito del tratamiento.

A partir de lo anterior, se establecen una serie de grados penitenciarios:

Primer grado penitenciario: Se caracteriza por ser un régimen de cumplimiento de las penas cerrado, previsto fundamentalmente para internos que, ya sea inicialmente o posteriormente, sean especialmente peligrosos y no se adapten.

Segundo grado penitenciario: Es el régimen ordinario de cumplimiento de la pena de prisión. Se trata de un grado concebido para todos aquellos internos que son capaces para convivir de forma normal en prisión, cumpliendo con las normas previstas y sin mayores dificultades de adaptación, si bien no se trata de un régimen semiabierto o en semilibertad.

Tercer grado penitenciario: Su característica principal es que se trata de un régimen de vida en semilibertad, para cuyo acceso como norma general se debe de haber extinguido como mínimo una cuarta parte de la condena.

Libertad Condicional: Puede ser solicitada por aquellos internos que, clasificados en tercer grado tienen cumplidas tres cuartas partes de la pena, siempre que concurra un pronóstico favorable a la reinserción del reo y el comportamiento del mismo en el centro penitenciario haya sido positivo.

Expuestos sucintamente los grados penitenciarios que prevé la legislación vigente, se debe de destacar que la clasificación inicial en un grado determinado no es óbice para la posterior progresión o regresión en grado. De hecho, el art. 65 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece la posibilidad de progresión y regresión de grado, atendiendo al comportamiento y a la evolución del reo. En particular, la norma prevé una evaluación periódica del interno, como máximo cada seis meses, en la que se analizará de forma individualizada la anterior clasificación del reo, adoptándose una decisión en cuanto al mantenimiento, progresión o regresión del grado. A modo de garantías para el interno, en el supuesto de que se reitere por segunda vez la clasificación en primer grado penitenciario, podrá solicitar que la próxima propuesta de clasificación se realice en la central de observación.

Igualmente, en el supuesto del interno que haya sido clasificado por segunda vez en segundo grado tendrá derecho a que su próxima clasificación sea realizada por la central de observación, siempre que tenga cumplida la mitad de la condena.  

El procedimiento de clasificación penitenciario:

En cuanto al modo en el que se realiza la clasificación, el primero de los trámites de clasificación tras el ingreso en prisión es lo que se conoce como la clasificación inicial. La propuesta de clasificación inicial la realiza la Junta de Tratamiento de la prisión en un plazo como máximo de dos meses desde que se recibe el testimonio de la sentencia.

La duración de la condena incide en el modo en el que se realiza el procedimiento de clasificación:

-Condena no superior a un año: En el supuesto de que la propuesta de clasificación de la Junta de Tratamiento cuente con unanimidad, la propuesta tiene la naturaleza de resolución. Como excepciones a lo anterior, si la propuesta de clasificación contempla el primer grado o si la propuesta de la Junta es mayoritaria pero no unánime, resolverá el Centro Directivo. Igualmente, en el supuesto en el que el interno no tenga satisfecha la responsabilidad civil.

-Condenas restantes: resuelve el Centro Directivo, en plazo máximo de 2 meses, ampliable por otros dos.

Dos de los aspectos que más se suelen plantear en el ámbito del derecho penitenciario son los requisitos necesarios para el acceso al tercer grado penitenciario y a la libertad condicional.

El acceso al Tercer Grado Penitenciario:

Establece la normativa como requisito para que el interno sea clasificado en tercer grado penitenciario que tenga extinguida una cuarta parte de la condena. Como excepción a lo anterior, podrán ser clasificados los internos que no hayan cumplido una cuarta parte de la pena en el supuesto de enfermedades muy graves así como aquellas enfermedades incurables. Del mismo modo, en el caso de que concurran con especial intensidad los elementos del art. 102.2 del Reglamento Penitenciario.

En condenas superiores a cinco años se exige tener cumplida la mitad de la pena para acceder al tercer grado penitenciario. A pesar de ello, en los supuestos en los que se valoren individualmente las circunstancias personales del reo y evolución de tratamiento, tras cumplirse una cuarta parte de la pena y, si las circunstancias y condiciones del interno así lo aconsejan, podrá autorizarse tras pronunciarse el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias. 

Otro de los requisitos para el acceso al tercer grado es el de tener satisfecha la responsabilidad civil. A este respecto, son elementos a considerar, el esfuerzo realizado por el interno para satisfacer la responsabilidad civil, así como la capacidad económica.

El acceso a la Libertad Condicional:

Destacan como requisitos para la concesión de la libertad condicional: tener extinguidas tres cuartas partes de la condena, estar clasificado en tercer grado, concurrencia de buena conducta del interno, pronóstico favorable de reinserción, haber satisfecho la responsabilidad civil.

Sin perjuicio de lo anterior, en los siguientes supuestos se prevé el posible acceso anticipado a la Libertad Condicional:

  • Acceso anticipado: estando el interno clasificado entercer grado, extinguidas dos terceras partes de la condena, y observando buena conducta. Este acceso anticipado lo puede proponer la Junta de Tratamiento tras realizar un pronóstico positivo de reinserción del interno, respecto de los internos que hayan realizado de forma permanente actividades y cursos de cultura, trabajo u otros ocupacionales. En definitiva, supone una suerte de aliciente para el interno en la realización de cursos y actividades en el centro penitenciario, y para mantener una adecuada conducta. Su concesión la realizará el Juez de Vigilancia Penitenciaria, después de que haya informado el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias. Se trata en cualquier caso de una resolución que es recurrible por el interno y por el Ministerio Fiscal.
  • Internos mayores de 70 años: estando el interno clasificado en tercer grado, con buena conducta.
  • Enfermos en situación terminal: estando el interno clasificado en tercer grado, con buena conducta.
  • Internos extranjeros: previsto para los extranjeros que no residen legalmente en España, así como para los internos de nacionalidad española que residen habitualmente en el extranjero. Éstos, de conformidad con el art. 197 del Reglamento Penitenciario pueden pedir disfrutar de esta situación en su país, sometiéndose a las medidas de control previstas en la legislación de aquel país.

Las anteriormente expuestas son las características principales del sistema de grados penitenciarios y de progresión en los mismos. Como puede apreciarse, se caracterizan por la gradualidad en la progresión, y por el análisis individualizado de la conducta, evolución y pronóstico de reinserción social del interno.

 

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