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En relación a la situación laboral de los "Riders"

Viene siendo objeto de debate la situación laboral de los conocidos como “Riders”, repartidores que habitualmente vemos desplazarse de un lado a otro de nuestras ciudades montados en sus bicicletas o motocicletas, transportando los pedidos en las mochilas que llevan a sus espaldas para ser entregados a los destinatarios.

Recientemente ha sido publicada una nueva resolución judicial en relación a la situación jurídico-laboral de estos repartidores, en particular respecto a la cuestión de cuál es la relación jurídica que une al Rider con la plataforma empresa que gestiona la aplicación informática en la que el cliente hace el pedido, que es la que se encarga de todo lo relacionado con el reparto. Nos referimos, en particular, a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, nº 123/2020, de fecha 27 de abril de 2020. A continuación, exponemos a grandes rasgos el contenido de la referida sentencia.

En el modelo de negocio que se describe, interviene por un lado una conocida entidad mercantil que, tal y como la Sentencia describe, ”promociona los productos de los restaurantes que contraten sus servicios y facilita el proceso de pedido entre el cliente y el restaurante, actuando como agente del restaurante y concluyendo la venta en su nombre; y por otro lado, presta el servicio de recogida de los pedidos del restaurante y de entrega en el domicilio o lugar designado por el consumidor”. 

Para llevar a efecto los repartos, la mercantil mantuvo contratos de prestación de servicios con sus repartidores hasta el mes de julio de 2017, siendo los contratos suscritos con los repartidores a partir de la mencionada fecha como TRADE o como trabajador autónomo repartidor no TRADE.  Explica la sentencia que, para la actividad que dicha mercantil desarrollaba en Zaragoza no contaba con repartidores contratados por cuenta ajena.

Partiendo de lo anterior, la sentencia contiene una serie de hechos acreditados, entre otros cabe resaltar los siguientes:

  • Si bien para prestar el servicio de reparto se exigía a los repartidores disponer de vehículo, teléfono móvil con conexión a internet, batería externa, cajón isotérmico con el logo y mochila pequeña, con excepción del teléfono móvil con conexión a internet y el vehículo, la plataforma demandada facilitaba los medios a los repartidores si éstos carecían de ellos.
  • Los repartidores carecían de infraestructura empresarial alguna, a excepción del vehículo y teléfono. Igualmente, no queda acreditado que los repartidores prestasen en ese tiempo simultáneamente servicios para otras plataformas.
  • En cuanto a la gestión del reparto, se señala que resultaba imprescindible el “alta” de los repartidores en la plataforma, facilitándoles ésta usuario y contraseña. En la elección de qué repartidor realizaría cada reparto, se empleaba un algoritmo que, atendiendo a criterios de eficacia en el reparto, asignaba cada pedido a un repartidor. Por otro lado, la plataforma emplea un software externo, por medio del cual, los repartidores pueden solicitar horas de reparto, solicitudes que resuelve la plataforma. La elección de los repartidores y las horas a asignar a cada uno la realizaba la plataforma, sin participar en la toma de decisiones los repartidores.
  • Las facturas son confeccionadas por la plataforma con carácter quincenal.

El núcleo del debate radica en la existencia o no de relación de laboralidad de los repartidores con la plataforma. Elementos tales como la ajenidad y dependencia del empresario, el carácter voluntario de los servicios prestados, así como el carácter retribuido, son los que determinan la existencia de laboralidad. Todo ello, como la Sentencia indica, con independencia del nombre que las partes hayan dado al contrato, siendo prevalente la realidad fáctica sobre el nombre dado.

La existencia o no de laboralidad requiere de un estudio casuístico para apreciar si concurren los elementos determinantes. En el supuesto que se analiza cabe destacar los siguientes:

  • El carácter voluntario de los servicios prestados por los Riders.
  • La teórica posibilidad de subcontratación contenida en los contratos, no desvirtúa la existencia de laboralidad, se trata de una modalidad de sustitución que no ha tenido virtualidad en la ejecución del contrato.
  • Concurre la exigencia de retribución por cuanto que, los repartidores han sido remunerados por la prestación de sus servicios. Además, la gestión de propinas era realizada por la propia empresa, así como la emisión de facturas que, era realizada por la misma.
  • Concurrencia de ajenidaden los medios, en los frutos, en el mercado y en los riesgos. La ajenidad en los medios en el presente supuesto consiste en que, los medios principales, como es el supuesto de la aplicación informática, la controla la empresa, y es ésta la que la facilita a los repartidores. La ajenidad en los riesgos, al transportar los repartidores los pedidos, sin intervención en las relaciones contractuales y sin que les afecten los riesgos ni los beneficios derivados de éstas.
  • Concurrencia de dependencia, puesto que el repartidor se encuentra sujeto a la esfera organicista y rectora de la empresa, prestando los servicios en la forma organizada y regida por aquella. 

En definitiva, los repartidores son ajenos a la relación que existe entre el establecimiento que prepara el producto, el cliente, y la plataforma que se encarga del transporte. Esto se acredita atendiendo a que, el repartidor desconoce inicialmente el restaurante al que debe de acudir a recoger el pedido, así como el destino en el que debe entregarlo. Es la aplicación de la plataforma la que le indica el restaurante de recogida, y una vez allí conoce la dirección de entrega del pedido. Es la plataforma la que decide cuál de los repartidores atenderá el reparto, siendo éste perfectamente sustituible para el restaurante. Todo ello se traduce en que la plataforma remunera al repartidor por su trabajo por la plataforma, como puede ser el supuesto de cualquier trabajador por cuenta ajena.

Tal y como la Sentencia cita, la existencia de ajenidad en los frutos y riesgos ya había sido analizada en la STSJ de Madrid 40/2020.

En cuanto a la función de la plataforma en la relación, no se trata únicamente de un servicio de transporte de comida. Si fuera así lo principal sería la entrega, sin establecer con todo detalle el modo de prestar el servicio. Aquí, por el contrario, la plataforma detallaba la forma de prestación del servicio, con la consiguiente homogeneización para todos los repartidores. Esto es, más allá de una simple labor de intermediación entre restaurante y cliente, lo que la plataforma realiza es todo un servicio asociado a su marca, y a su aplicación informática.

Se concluye en la resolución que, en la prestación de los servicios de los repartidores afectados por el proceso primaron las condiciones propias de laboralidad.

 

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