A la hora de acordar la realización de obras de reparación o sustitución de instalaciones que proporcionan agua caliente o calefacción al conjunto de propietarios, en ocasiones se plantean discrepancias entre los diversos propietarios en relación a cuestiones como las relativas a cuáles son los propietarios obligados al pago, o si el pago tiene carácter obligatorio para los mismos. Especialmente compleja es la situación en el caso de tuberías de agua caliente y calefacción, que son elementos comunes en las partes en que sirven a instalaciones comunes, siendo elementos privativos de cada uno de los propietarios en los tramos en que la tubería se adentra en la vivienda o local. De modo que, con carácter general, las reparaciones a acometer en la parte común de las conducciones corresponden a la comunidad de propietarios, mientras que las que deban realizarse parte privativa de la tubería corresponden a cada propietario.
El carácter común o privativo del tramo de tubería revela su importancia cuando se producen humedades o filtraciones como consecuencia del deterioro de la misma, en cuyo caso habrá que analizar el origen del daño para dirimir a quién corresponde la responsabilidad de su reparación del elemento y de hacerse cargo de la indemnización de los perjudicados.
En el caso de las reparaciones a realizar en los tubos que son elementos comunes, con carácter general cabe exponer que, corresponde a la totalidad de los propietarios que en la comunidad hagan uso de ese servicio, mientras que, cuando deban de sustituirse, corresponde a la totalidad de los propietarios de la comunidad financiar la sustitución, con independencia de que utilicen o no el servicio. Esto es frecuente en locales que, en ocasiones, no disfrutan del servicio.
Lo expuesto anteriormente se debe complementar con un estudio detallado del contenido del Título Constitutivo del edificio, así como de lo que puedan establecer los Estatutos de la comunidad de propietarios, si bien en varias resoluciones judiciales se viene exponiendo que la liberación o exención por vía estatutaria de la obligación a contribuir al pago de los gastos que conlleva mantener las mencionadas instalaciones, no exime de la obligación de pago de los gastos de sustitución de las mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, es recomendable realizar un estudio individualizado del supuesto particular en cuestión, analizando los elementos jurídicos que concurren en el supuesto de hecho concreto, y las responsabilidades de reparación o sustitución del elemento dañado.